Algunas reflexiones sobre el Proyecto de Ley Trans
La llamada "Ley Trans" viene a poner de relieve una preocupación sobre la realidad de los derechos en igualdad "efectiva" de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales (en adelante, LGTBI) y es indiscutible la defensa y promoción de la dignidad de estas personas.
Como una primera reflexión crítica al proyecto de ley del 12 de septiembre de 2022 del Congreso de los Diputados (121/000113), el primer punto del artículo 1 delimita su objeto al colectivo LGTBI, dejando fuera realidades que se han ido incorporando al abanico de la diversidad sexual, como pueden ser las que se identifican con el género fluido o transgénero no binario. Y es que la diversidad sexual y de género ha dado pie a múltiples denominaciones, creando dificultad para la comprensión, aunque el objetivo es conceptualizar el tema en un contexto cultural donde se evitan etiquetas y encasillamientos. En cualquier caso, al delimitar el objeto, se restringe la protección necesaria a la diversidad.
Otro aspecto es el referido a los términos, ya que desaparece el concepto de "identidad de género", sustituyéndolo por un neologismo: la "identidad sexual". Hasta ahora lo sexual remitía a lo biológico y el género a lo cultural. Mientras la identidad de género es subjetiva y no debe mediar valoración externa, el sexo es objetivo. Ahora este proyecto pretende imponer un nuevo concepto, el de "identidad sexual", definido como: "vivencia interna e individual del sexo tal y como cada persona la siente y autodefine, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al nacer". Esta confusión, intencional sin duda, viene a complicar aún más el sentido de lo que se trata, incluso para las personas expertas.
Es reseñable, como una aportación positiva, que el proyecto de ley hace mención del grupo de personas intersexuales como una realidad diferencial. El estudio genético y del desarrollo puede determinar estados intersexuales, habiendo diversidad en lo biológico. Diversidad en la que se interfieren los aspectos biológicos -principalmente genéticos/cromosómicos, hormonales y genitales-, pero también los de expresión cultural y social, que se relacionan con el género. La pretensión de reducir a un estado patológico todo lo que se sale de lo binario, hombre y mujer, no es admisible.
El artículo 51 de dicho proyecto, sobre atención sanitaria integral a personas trans, habla de no patologización. Sin embargo, existe una demanda acerca del derecho a los tratamientos hormonales, quirúrgicos y de acceso a la salud sexual y reproductiva, que se incorporan a la cartera de servicios, obviando la salud mental de las personas LGTBI. Aunque los servicios de salud mental ya están incorporados a la cartera de servicios, surge la duda de si esto se realiza de forma efectiva. Es importante no eludir este tema en el caso de menores de edad LGTBI o con diversidad sexual, para no cuestionar la atención integral que propone la ley, sobre todo ante la evidencia de mayores tasas de autolesiones y de suicidios en estas poblaciones.
El apoyo psíquico, por tanto, debe formar parte del proceso de atención para dar soporte y valor al mismo, depurando motivaciones espurias, especialmente en las personas menores de edad, que pueden generar dinámicas confusas. Un ejemplo de motivación espuria sería el rechazo o miedo al desarrollo, especialmente en la mujer que tiene un cambio significativo a nivel físico cuando deja de ser niña. Las dinámicas confusas podrían ser relaciones entre iguales o con los progenitores que, cuando son conflictivas, puedan dar lugar a posiciones de fuerza y/o de poder. Sin pretender actuar como jueces, ni decidir por la persona, el apoyo psíquico sirve para validar, acompañar y gestionar los conflictos biológicos y sociales durante el proceso.
Los movimientos LGTBI han manifestado su rechazo a la evaluación psíquica, no tanto a un acompañamiento que muchas veces ellos mismos solicitan. Pero, en ese proceso, pueden surgir cuestionamientos y no está claro si explorar motivaciones podría ser considerado como una terapia de conversión. El proyecto de ley recoge que se prohíbe la aversión, conversión o contracondicionamiento, en cualquier forma, incluso contando con el consentimiento de la persona interesada o de su representante legal, sin aclarar el papel profesional que puede y seguramente deba abordar -y a veces cuestionar- los deseos o posicionamientos de la persona, con el temor de sufrir acusación de prácticas de conversión.
En el artículo 38 se habla de rectificar la mención registral relativa al sexo. Llama la atención cómo la Ley establece que la persona encargada del registro civil debe facilitar, a la persona que solicite el cambio registral, toda la información sobre las consecuencias jurídicas de la rectificación que hagan, pero no establece que haya alguien que facilite información sobre las consecuencias, beneficios y riesgos previsibles sobre la salud mental y física de cualquier decisión o intervención transicionadora que se realice, como ha manifestado en un comunicado la Asociación Española de Psiquiatría Infantil y de la Adolescencia (AEPNYA).
En este contexto, surgen cuestiones sobre cómo se van a establecer estos servicios médicos, quirúrgicos y psíquicos y si son a demanda de la satisfacción de necesidades subjetivas sin orden o límite alguno. Aunque ya no existe en muchas comunidades autónomas, antes había una evaluación psíquica y, posteriormente, un abordaje endocrino, para finalmente determinar un tratamiento quirúrgico, como una línea o proceso continuo por pasos, de menor a mayor implicación y repercusión. Pero ahora, los colectivos profesionales desconocemos la lógica y nos tememos que no hay opción más allá de dar satisfacción a la demanda y el deseo, en una dirección que mañana podría ser otra, especialmente posible en las personas menores de edad. Y esto ¿cómo se regula? Seguramente se dé en pocas situaciones, pero sin duda con una repercusión importante, ya que los tratamientos hormonales y quirúrgicos no son banales.
En los cambios de mención registral, al menos se establecen rangos de edad, teniendo autonomía para el cambio quienes son mayores de 16 años. Entre los 16 y 14 años, se recurre inmediatamente a la defensa judicial sin mediar otra valoración de la persona menor y del sistema familiar. Entre los 12 y 14 años, al menos se precisa autorización judicial para la modificación de la mención registral. Sin embargo, para un tratamiento hormonal o incluso una cirugía, ¿qué límites existen? O, ¿cómo se deciden los bloqueadores hormonales de la pubertad que pueden estar indicados antes de los 12 años? El personal médico podrá ser mero suministrador de recetas para el acceso a los fármacos o de servicios; podrán informar... pero ¿cómo se podrá proteger por parte de progenitores y de otros grupos profesionales?
Finalmente, un elemento de gran calado en este proyecto es el papel de los progenitores, que puede verse reducido al de espectador. Cuando se afirma que el valor fundamental a proteger es el interés de la persona menor de edad, no está claro si ese interés son sus deseos, su decisión, o qué. ¿Son sinónimos? ¿Quién determina el interés de la persona menor y cómo lo hace?
Hasta ahora quienes velaban por el interés del menor eran sus progenitores, pero el proyecto de ley deja claro que, ante su presunción de oposición, se les aparte, y, si solo hay una posición contraria, se aparte al progenitor con esa posición. Y así dice que «Si el conflicto de intereses existiera sólo con uno de los progenitores, corresponde al otro por Ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor o completar su capacidad». Pero, si ambos progenitores se oponen, la ley dice que «Siempre que en algún asunto los progenitores tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él». Total, que si un progenitor, o los dos, pueden ser apartados por llevar la contraria a una persona menor, hay un riesgo que esta figura legal pueda extrapolarse a otras situaciones de conflicto de decisión con el padre o la madre, aumentando la inseguridad y la conflictividad, especialmente en caso de separaciones.
Ojalá se puedan aclarar estos aspectos, se elimine la confusión terminológica, se aborden los límites a los deseos en las personas menores de edad, se proteja a la familia en su realidad diversa y en su papel fundamental de acompañamiento, considerando todas sus posiciones, y se asegure la atención integral con personas expertas en salud mental que asesoren y puedan intervenir con la persona menor de edad y sus familias, sin miedos ni acusaciones.
Carlos Imaz, Justicia y Paz Valladolid